RECHAZAN CAUTELAR QUE SOLICITABA SE DEJE SIN EFECTO EL AUMENTO DE CUOTA DE PREPAGA

«Debe tenerse en cuenta que el art. 9 de la ley 26.682 dispone: “Rescisión.
Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin
limitación y sin penalidad alguna … «

El Juzgado Federal Nº. 1 de la ciudad de San Juan rechazó el pedido de una medida cautelar innovativa tendiente a que se ordene dejar sin efecto el aumento de las cuotas de una Entidad de Medicina Prepaga
realizado en aplicación del DNU 70/23, limitándose a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación.

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN JUAN 1
San Juan, 13 de marzo de dos mil veinticuatro. ——————————————–
——— VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada en Autos FMZ
—————————————————–
——— El actor peticiona medida cautelar innovativa con el objeto que “se ordene
a la accionada, de forma inmediata, inaudita parte y hasta tanto se resuelva la
pretensión de fondo aquí deducida, “arbitrar las medidas del caso para readecuar las
cuotas correspondientes a sus planes asistenciales, dejando sin efecto el aumento
realizado en aplicación del DNU 70/23, limitándose a efectuar los aumentos
autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 de la Ley
26.682. Así , por ejemplo, aplicándose la resolución 2577/2022 del Ministerio de
Salud de la Nación, los aumentos establecidos para el mes de enero del corriente
del 6,26%…”.————————————————————————————
———- Dice que se encuentra asociado al plan de salud 2886, que brinda la
accionada, bajo el número de afiliado 209626. ——————————————–
———- Manifiesta que “la verosimilitud del derecho se encuentra fundada por
cuanto: I) La demandada ha aplicado un aumento unilateral del 177% sobre la
cuota; II) el DNU que modifica la Ley 26.682 es absolutamente inconstitucional,

por cuanto se ha sancionado contrariando las pautas establecidas por el art. 99 inc. 3
de la CN; III) los aumentos resultan abusivos en los términos del art. 37 inc. (a) y
(b) de la LDC; que al igual que la ley 26.682 es de orden público, ya que
desnaturalizan las obligaciones e importan una renuncia o restricción de los
derechos como consumidores con su consecuente ampliación de los derechos de la
otra parte. No puede eludirse que se está ultrajando la voluntad de los asociados de
Jerárquicos, obligándolos a abonar un aumento ilegítimo y desproporcionado ante
la adversidad marcada por la endeble economía personal de aquellos, profundizada
por la crisis macroeconómica que atraviesa la Argentina. Y respecto del peligro en
la demora dice que: este requisito se configura en la incertidumbre, preocupación y
sufrimiento psicológico innecesario al que se encuentra sometido por la situación
aquí expuesta, aun cuando la medida adoptada pueda implicar la ejecución de gran
parte de la pretensión material antes de la sentencia. Es que, los elevados aumentos
dispuestos en un contexto de profunda crisis económica implicaran que los
asociados de Jerárquicos no puedan afrontar los valores de la cuota y que la
accionada termine rescindiendo los contratos en los términos del art. 9 de la ley
26.682. Asimismo, destaca la vulnerabilidad en la que me encuentro, por esta
decisión intempestiva de Jerárquicos, que le provoca daños psicológicos y morales.
Daños y perjuicios por los que deberá responder la prestadora de salud en el
proceso correspondiente.———————————————————————–

————— Señala que: “Que luego de la publicación en el B.O. del DNU 70/23,
Jerárquicos procedió a remitir una comunicación en los siguientes términos:
Incremento en los Servicios: Queremos informarles que a partir del DNU
N°70/2023, desde enero de 2024 realizaremos una actualización del 34.31% en el
costo de nuestros Servicios, el cual se complementa al incremento del 6.26% que
oportunamente notificamos para dicho mes. El porcentaje se aplicará sobre el Costo
Neto, Servicio Mutual, Fondo Especial de Prótesis Internas, Servicio de Prótesis
Odontológicas (Planes 3000: servicio bonificado), Servicio de Cesantía,
Interconsulta, Servicio de Sepelio, Fondo de Jubilados y otros conceptos
adicionales según corresponda. Es importante aclarar que, a la fecha de publicación
de la presente, la cuota del mes de enero ya ha sido generada e informada a nuestros
Socios. Por ello, en la liquidación del mes de febrero 2024 se aplicará el retroactivo
correspondiente, junto con los nuevos valores de los Servicios. Dichos importes
aparecerán reflejados en la cuenta corriente bajo el concepto “Retroactivo”. Esta
actualización se realiza considerando la situación actual de la Argentina que
impacta de manera directa sobre los costos de la salud y motiva necesariamente a
una recomposición de los valores de los Servicios, con el fin de sostener el
compromiso de brindar prestaciones integrales en todo el país. Asimismo, y en caso
de que deseen evaluar opciones, nuestra Mutual cuenta con diferentes Servicios de
Salud sobre los cuales pueden consultar a través de nuestro Centro de Atención y

Oficinas de Atención al Socio. De igual manera, en el marco de este contexto y
atendiendo las posibles implicancias sobre las economías de las familias, estamos
trabajando en el diseño de nuevos planes de cobertura alternativos que moderen el
impacto de los incrementos y que pronto pondremos a disposición. A los Socios
que hayan realizado la Declaración Jurada de Ingresos para Usuarios de Entidades
de Medicina Prepaga durante el año 2023, además de lo informado se les realizará
la actualización de los valores que abonan para igualarlos al resto de los asociados.
Por último, agradecemos la confianza que día a día nos brindan y quedamos a
disposición para atender cualquier consulta. Un cordial saludo, Mutual
Jerárquicos”.————————————————————————————
——— Agrega que en enero del corriente, los asociados a la accionada recibieron
una comunicación del siguiente tenor: “Incremento en los Servicios: Queremos
informar que a partir de febrero de 2024 realizaremos una actualización del 27.65%
en el costo de nuestros Servicios. El porcentaje se aplicará sobre el Costo Neto,
Servicio Mutual, Fondo Especial de Prótesis Internas, Servicio de Prótesis
Odontológicas (Planes 3000: servicio bonificado), Servicio de Cesantía,
Interconsulta, Servicio de Sepelio, Fondo de Jubilados y otros conceptos
adicionales según corresponda. Asimismo, recordamos que nuestra Mutual posee
diferentes opciones de Servicios de Salud sobre las cuales pueden consultar en
nuestro Centro de Atención y en las Oficinas de Atención al Socio. Seguimos

trabajando en el diseño de nuevos planes de cobertura alternativos que moderen el
impacto de los incrementos y que pronto pondremos a disposición”.——————-
———- Adjunta las constancias de pagos de las cuotas correspondientes a los
meses de noviembre y diciembre del 2023, enero y febrero del 2024.——————
——— A fs. 35 se llama Autos a resolver la
precautoria.—————————————– Con fecha 8/03/2024 contesta la
vista conferida en autos el Ministerio Público
Fiscal.———————————————————————————–
——— Y CONSIDERANDO: Que la procedencia de este tipo de medidas están
subordinadas a la apreciación de los requisitos de admisión, los cuales consisten en
la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita, y el
peligro en la demora.—————————————————————————
——— La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el requisito de
la verosimilitud del derecho se halla estrechamente ligado con la fundabilidad y
razonabilidad de lo demandado y concierne a la apariencia que presenta el derecho
invocado por el pretensor de la medida, de modo que sea factible apreciar
superficialmente la existencia del derecho en discusión.———————————-
———- Asimismo que los recaudos de viabilidad de las medidas cautelares
innovativas, como la peticionada por la actora, deben ser ponderados con especial
prudencia en cuanto una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho
1
existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto
del fallo final de la causa lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de
los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069;
328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239, 323:3075 y sus citas; 329:28 y 4161), de
modo que quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar
debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro
irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente
las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:3890; 4161 y
5160, entre otros).——————————————————————————
——— Que de los datos fácticos aportados surge que el actor es afiliado a la
empresa Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales
Nacionales, Plan de salud 00 PMI 2886, que brinda la accionada, bajo el número de
afiliado 209626, es decir, que ha contratado individualmente con dicha empresa en
su condición de entidad de medicina prepaga, un plan de salud por el cual la misma
está comprometida a “brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y
rehabilitación de la salud a los actores, a través de una modalidad de asociación
voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión”, en los términos de la Ley
26.682 , y el afiliado, a abonar una cuota en forma mensual – la que ha continuado
abonando hasta la correspondiente al mes de febrero de 2024—————————

——– El art. 2 de la citada Ley “Marco Regulatorio de Medicina Prepaga,
promulgada en el mes de mayo del año 2011, define: “A los efectos de la presente
ley se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica,
cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto
consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y
rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de
asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores
propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por
contratación individual o corporativa” y el art. 4 establece que de dicha relación
jurídica resulta autoridad de aplicación: el Ministerio de Salud de la Nación y en lo
que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, las
establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda
(conf. art.4 Ley).——————————————————————————–
——— Asimismo, está acreditado que, al actor se le comunicó el aumento de la
cuota del plan de salud correspondiente con fundamento en el DNU 70/2023 – a
partir del cual las empresas de medicina prepaga pueden fijan libremente las cuotas
sin la fiscalización y autorización del Ministerio de Salud que hasta diciembre
aplicaba los parámetros determinados por el art.17 de la Ley 26.682-, conforme
surge de las comunicaciones transcriptas ut supra: para el mes de marzo aplicaron
una “actualización del 34.31%, el cual se complementó al incremento del 6.26%” –


así, fue de 40,57%- y a partir del mes de febrero de 2024, una actualización del
27.65%” sobre el mes anterior -.————————————————————–
——– Que, de las manifestaciones de la actora ha quedado determinado que el
objeto de la medida cautelar innovativa solicitada “no refiere a la prestación del
servicio de salud” a cargo de la demandada, en efecto, no denuncia
incumplimientos de coberturas pactadas o legalmente establecidas que afecten el
derecho a la salud del actor (no se trata del incumplimiento de las obligaciones
asumidas por la EMP según art. 2 Ley de Medicina Prepaga), sino que se pretende
se modifiquen las cuotas fijadas por la EMP, dejándose sin efecto los aumentos y se
aplique el 6.26% que había fijado la autoridad de aplicación para el mes de enero de
2024; de modo que la cuestión ha sido circunscripta por el actor al “precio de la
cuota”, tema de naturaleza patrimonial para ambas partes contratantes.————–
———- Así, en el presente caso, para la procedencia de la medida cautelar
solicitada, ha de existir verosimilitud del derecho de la actora a que: el juez ordene
a) la readecuación de las cuotas del plan de salud, b) se deje sin efecto el aumento
realizado por la EMP y c) se apliquen los aumentos que autorizaba la autoridad de
aplicación en los términos del art. 17 de la Ley 26.682 modificado por el
actualmente vigente DNU 70/2023; y ello a la luz de la normativa aplicable al tipo
de relación jurídica señalada y al tipo de medida peticionada y proceso iniciado.—-

——— Que en tal sentido no se advierte prima facie la verosimilitud para el
dictado de la cautelar solicitada respecto de una cuestión referida a la relación entre
el precio y las prestaciones objeto del plan contratado, estadio procesal en el que
además no podría expedirme sobre la arbitrariedad o justicia de los criterios
económicos aplicados por la Empresa de Medicina Prepaga sin contar con datos
sobre las variaciones de la estructura de costos o cálculos actuariales de riesgos.—–
———- En efecto, en este marco de apreciación meramente periférico -propio de
toda cognición precautoria – no puedo formar una idea del fumus bonus iuris
expresado por la actora; por cuanto el aumento de las cuotas aplicado no torna por
sí sólo verosímil el abuso o arbitrariedad del aumento teniendo en cuenta el alto
proceso inflacionario existente en el país y su influencia en los elementos
determinantes del costo de la prestación de salud a cargo de la demandada, como
ésta se lo comunicó en las notificaciones transcriptas. Adviértase que el Código
Civil y Comercial, cuyas normas han sido dictadas conforme a la Constitución
Nacional y Tratados de Derechos Humanos, pone al juez “límites” en la declaración
de cláusulas abusivas a las relacionadas con precio y servicios (conf. art.1121).——
———– La CSJN se ha referido a la “correspectividad de las prestaciones” en
estos contratos: “Las notas características de los contratos de adhesión están
presentes en el contrato de medicina prepaga, dado que independientemente de
quien pague la cobertura médica prometida al actor, lo real y concreto fue que se le
aseguró la atención médica para cuando ocurriese una eventualidad, enmarcándose
el vínculo con elementos de previsión tendientes a la búsqueda de la seguridad y
midiéndose la correspectividad de las prestaciones en un lapso prolongado”( Fallos:
324:677). También en doctrina se ha entendido que la apreciación del carácter
abusivo de una cláusula no podrá resultar de la adecuación existente entre los dos
polos correspectivos (el precio o retribución pagados por los bienes o servicios que
se habrán de brindar o que hayan sido brindados). Los fundamentos están dados en
que: a) a los fines del juicio de vejatoriedad de una cláusula, cuenta lo que se ha
dado en denominar “el desequilibrio normativo y no el económico…” (conf.
STIGLITZ, Rubén S. — STIGLITZ, Gabriel A., «Contratos por adhesión, cláusulas
abusivas y protección al consumidor», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 313).—–
———- Que lo expresado sobre la verosimilitud del derecho me exime del análisis
de los otros requisitos establecidos en el Art.230, 232 del C.P.C.C.N, en
consecuencia corresponde el rechazo de la cautelar solicitada, todo ello sin que tal
apreciación implique adelantar criterio sobre el fondo de la acción de amparo
requerida al promover la pretensión. ——————————————————–
——– Adviértase, no obstante que, más allá de las manifestaciones sobre el peligro
en la demora señaladas por el amparista, no invoca una circunstancia actual de
incumplimiento en el pago de las cuotas que –en el hipotético caso de que se
tornase efectiva pudiera representar una –también- conjetural situación de

inminente desprotección en el derecho a la salud, sino que por el contrario ha
abonado las cuotas hasta febrero 2024.——————————————————
———– Debe tenerse en cuenta que el art. 9 de la ley 26.682 dispone: “Rescisión.
Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento al contrato celebrado, sin
limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión
a la otra parte con treinta (30) días de anticipación. Los sujetos comprendidos en el
artículo 1° de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario
cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o
cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. En caso de falta de pago,
transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos
comprendidos en el art. 1° de la presente ley deben comunicar en forma fehaciente
al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término
de diez (10) días. ——————————————————————————
———- En función de la normativa citada y en tanto no hubo una constitución en
mora actual que demuestre un eventual riesgo en la continuidad de la afiliación y en
la cobertura de salud, no se advierten razones de inexcusable perentoriedad que
impidan aguardar el dictado de la sentencia de fondo en el amparo.——————-
——— Por ello RESUELVO: I) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada por
el actor. II) Regístrese, protocolícese y notifíquese. Suscribo por subrogancia legal.-